La reciente iniciativa de reforma a la Ley de Amparo no ha estado exenta de las críticas de juristas, académicos y organizaciones defensoras de derechos humanos. Y esto se debe principalmente a la desnaturalización de un juicio cuya única razón de existir es la de defender a los ciudadanos de los abusos del poder y que, con la reforma planteada, lejos de fortalecer el juicio de amparo como instrumento de control constitucional y convencional que refuerce el control difuso en favor de los grupos minoritarios y de aquellos en estado de vulnerabilidad, plantea inconsistencias que podrían debilitar el acceso a la justicia a los que menos oportunidades tienen, y de paso, erosionar más el equilibrio entre poderes.

Restricción indebida de la suspensión del acto reclamado

Uno de los puntos más controvertidos es la modificación al artículo 129 de la Ley de Amparo, que regula la suspensión del acto reclamado. Actualmente, esta figura solo se restringe cuando se pone en riesgo el interés social, el cual está definido en 13 fracciones específicas que delimitan con precisión el criterio del juzgador para no ir más allá de lo que la Ley establece. Sin embargo, la reforma establece que no procederá la suspensión cuando se trate de actos relacionados con la seguridad nacional, la seguridad pública o la salud pública, sin definir con precisión estos conceptos y dejándola abierta a la interpretación de cualquier juzgador que puede dejar en estado de indefensión al quejoso en un juico de amparo, al no definirse con claridad estos supuestos.

Reiterando, esta ambigüedad normativa abre la puerta a interpretaciones discrecionales por parte de jueces y autoridades administrativas. Como señala el constitucionalista Miguel Carbonell, “la suspensión es la garantía de que el juicio de amparo no se vuelva ilusorio; sin ella, el daño puede consumarse antes de que el juez se pronuncie”. (Carbonell, M. 2025. El amparo como garantía efectiva. Revista Jurídica UNAM).

Un ejemplo del absurdo sería un juicio de amparo promovido por quejosos contra el inconstitucional cobro del derecho de alumbrado público. En este caso, la suspensión del cobro podría ser negada por el juzgador hasta la sentencia, al considerar que se pone en riesgo la hacienda municipal. Esto provocaría un daño al quejoso debido a la falta de precisión en la norma, sobre todo si el juzgador carece de experiencia en materia de amparo.

Reducción del interés legítimo: exclusión de colectivos

La reforma también modifica el artículo 5.º de la Ley de Amparo, restringiendo el concepto de “interés legítimo” a quienes acrediten una afectación directa, personal y actual. Esto excluye parte del contenido de la fracción I de dicho artículo que reconoce el derecho a comunidades, organizaciones civiles y defensores de derechos difusos, como el medio ambiente o la salud colectiva, lo que limita principalmente a aquellos grupos de personas con menos recursos para contratar en lo individual a un abogado y sostener cada uno de ellos su interés, permitiendo que los actos indebidos de las autoridades prevalezcan en detrimento de grupos minoritarios.

Juristas como Luisa Conesa han advertido que esta modificación contradice el criterio sostenido por la Suprema Corte en casos como el amparo en revisión 307/2016, donde se reconoció el interés legítimo de comunidades indígenas frente a megaproyectos. La reforma, en este sentido, representa un terrible retroceso en la democratización del acceso a la justicia.

Un ejemplo de ello, pueden ser los juicios de amparo que respaldaron el rescate de Tajamar en Cancún, o bien, aquellos que lograron rescatar el agua de pueblos originarios en el norte del país. Sin duda, esta reforma a la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo, además de ser contraria al artículo 1 de la Constitución Política es totalmente convencional, si es que aún consideramos que somos parte de tratados y convenciones internacionales que recogen derechos humanos. 

Falacia de composición en el diagnóstico del abuso

La argumentación jurídica desde la perspectiva legislativa se sustenta en la capacidad que se tiene para fundar y motivar las pretensiones que impulsan una norma que debe contar con diversos requisitos de estudios de derecho comparado y de un estudio constitucional para no afectar el estado de derecho, independientemente de los posibles ejercicios de legisprudencia y fronética legislativa, que sirven para sostener la juridicidad de una propuesta de reformas.

En este sentido, la exposición de motivos de la reforma se sustenta en diversos juicios de amparo contra la UIF, en cintera de las obras estratégicas como el Tren Maya o el Corredor Interoceánico, y varias más, como si el ejercicio del derecho fuera un elemento negativo en una sociedad. Sin embargo, como advierte el Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, esta cifra no prueba abuso del juicio de amparo, sino la magnitud de los actos impugnados y la preocupación ciudadana por su legalidad y, sobre todo, la capacidad de grupos de personas para ejercer el derecho individual y colectivo, sin que una demanda de amparo represente una afrenta a un partido o a un grupo de poder, ya que desde el siglo XIX el juicio de amparo ha tenido la finalidad de combatir actos o leyes que los ciudadanos consideran lesionan sus derechos.

Riesgo de regresión democrática

El juicio de amparo, consagrado en el artículo 103 constitucional, es una garantía individual y colectiva frente a actos arbitrarios del poder público. Debilitarlo mediante reformas regresivas contradice el principio de progresividad de los derechos humanos, establecido en el artículo 1.º de la Constitución, como ya hemos mencionado.

Además, al limitar la posibilidad de suspender actos administrativos, se reduce el margen de acción del Poder Judicial como contrapeso institucional. Como ha señalado el ministro en retiro José Ramón Cossío, “el amparo no es un obstáculo para el desarrollo, sino una válvula de seguridad democrática”. (Cossío, J.R. (2025). El juicio de amparo y la democracia. Nexos).

Conclusión

La reforma a la Ley de Amparo, en sus términos actuales, presenta inconsistencias jurídicas, democráticas y técnicas. Si bien es legítimo revisar y actualizar los instrumentos procesales, ello debe hacerse con base en principios de legalidad, proporcionalidad y respeto a los derechos humanos y, sobre todo, escuchando a los conocedores del derecho ya que, de lo contrario, se corre el riesgo de erosionar uno de los pilares del constitucionalismo mexicano y con ello, la vida seguirá como siguen las cosa que no tienen mucho sentido.

Hugo Alday Nieto.